Resumen: El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la resolución por la cual se aprueba definitivamente la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos para seleccionar un Arquitecto Técnico como funcionario interino, en cumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo por el sistema de oposición. La cuestión es si la plaza ha de estar reservada a arquitectos técnicos o pueden desempeñarla también arquitectos. La sentencia que ahora se apela desestimó la demanda, considerando que si la base II.e dice que el título de Arquitecto Técnico se exige "al menos", ello quiere decir que se puede aceptar también el título de Arquitecto. La sentencia de la Sala estima el recurso porque los títulos no son intercambiables plenamente. basta con repasar el Capítulo III, "Agentes de la edificación", de la Ley de Ordenación de la Edificación, para comprobar cómo el Arquitecto, por ejemplo, no puede llevar la "dirección de la ejecución de las obras". De modo que no tiene sentido la pretensión de que si se busca un Arquitecto Técnico pueda valer un Arquitecto, pues no podría realizar todas las tareas del primero. Mucho menos el primero las del segundo, desde luego, pero sucede que el Ayuntamiento ha convocado unas pruebas específicamente referidas a un Arquitecto Técnico y no a Arquitecto.
Resumen: A efectos de reconocimiento de carrera profesional, el personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud puede invocar el mismo tiempo de servicio que el personal estatutario fijo. Para progresar de grado, si se permite al personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud la invocación de unos periodos temporales mínimos de servicios en el Sistema Nacional de Salud (servicios que pueden ser prestados en otras Comunidades Autónomas), es discriminatoria la exclusión de esa posibilidad para el personal estatutario interino de larga duración. Por tanto, esa exclusión es contraria al Acuerdo de Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, del 31 de octubre de 2017. Sería conforme con la cláusula 4 de dicho Acuerdo que el tiempo de servicio exigido al personal estatutario interino para el reconocimiento del grado de carrera profesional sea solo el prestado en el servicio de salud que le nombra, si esa limitación se prevé también para el fijo.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por la recurrente, quien ha venido prestando servicios para la Conselleria de sanidad durante más de 22 años ocupando puestos tanto,como auxiliar de enfermería como trabajadora social a través de dos nombramientos de tipologías distintas, "eventual servicios temporales" y finalmente como "estatutario en plaza vacante" y solicitando por ello,ante la demandada el reconocimiento de que su nombramiento se ha realizado en fraude de ley, y se le reconozca la condición de empleada publica fija en régimen de igualdad con los estatutarios fijos. Se reproduce por la Sala la jurisprudencia comunitaria para concluir afirmando que,en el supuesto enjuiciado se ha producido una situación de abuso objetivo o fraude de ley en el nombramiento temporal de la actora. Y en cuanto a las medidas solicitadas por la actora para paliar la misma y, a pesar de que el Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas,dicho pronunciamiento se ajusta a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros. Y sin que por ello sea posible adquirir la condición de funcionario sino es a través de un proceso selectivo.
Resumen: Está acreditado que el demandante es policía local con nombramiento de interinos por parte de un ayuntamiento encontrándose la situación de servicio activo. Desde el punto de vista estatutario el funcionario interino, en este caso policía local interino, realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto. No debe confundirse la condición de policía local interino con las de vigilantes municipales y auxiliares de policía que se establecen en legislaciones autonómicas. Y respecto de si el interesado posee la formación jurídica técnica y procedimental requerida para portar armas, carecería de lógica y razón que el Policía Local interino, por el mero hecho de su nombramiento, pueda sin más portar armas, ya que se aprecia que ello carecería de lógica, cual resulta de la normativa que exige una hasta exhaustiva formación en la materia a los Policías Locales de carrera pero en el caso enjuiciado de la documental aportada por la demanda se deduce que la actora cuenta con la formación necesaria para portar armas.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se procede al nombramiento de funcionarios en prácticas a los candidatos que superaron el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Doctrina del TJUE en torno a la materia. El recurrente fue cesado como funcionario interino al haber sido adjudicado su puesto de trabajo en el concurso de traslados a un funcionario de carrera, y su nombramiento como funcionario en prácticas se ha producido una vez había perdido la condición de personal interino al haber superado el proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias convocado por Resolución de 4 de junio de 2021. De esta forma se ha compatibilizado el hecho de haber ofertado las plazas todavía ocupadas por el personal interino en dos procedimientos que, aunque coetáneos, son distintos en sus plazos de ejecución al de estabilización y que, en definitiva, es lo que ha llevado a la situación que justifica la actuación administrativa impugnada, pero lo cierto es que la defensa la demanda iría contra el mandato de que en todos los procedimientos de provisión, bien sean de concurso o de acceso a la Función Pública, se oferten previamente a los funcionarios de carrera todas las plazas vacantes, tal y como se hizo en este caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.4 del TREBEP. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: El Decreto impugnado crea unas nuevas categorías estatutarias que no existían cuando el demandante realizo sus servicios. Dicho decreto no establece ningún tipo de retroactividad y la Directiva sobre el trabajo de duración determinada establece el reconocimiento de servicios a los que estuvieran en activo, y el interesado no estaba en activo cuando se crean las referidas categorías y la Directiva invocada no puede aplicarse a quien tiene un puesto fijo si quiere beneficiarse de situaciones propias del personal temporal No se puede reconocer ahora unos servicios prestados en categorías que no existían cuando el demandante prestó sus servicios
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso de la demandante contra la resolución de cese como funcionaria interina, pretendiendo que se declarara una situación de abuso en la contratación. En la sentencia de apelación se considera que la relación de interinidad se concertó para sustituir transitoriamente a un funcionario de carrera que se encontraba en servicios especiales, la cual se produjo durante el periodo en que el titular de la plaza estuvo en dicha situación y hasta su reincorporación, y no para cubrir un plaza vacante, existiendo un único nombramiento, sin sucesivas renovaciones, por lo que no se dan los requisitos para apreciar la situación de abuso en la contratación temporal. Respecto de la indemnización solicitada, la sentencia expresa que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo no implica automáticamente que haya habido un daño, y en el caso la apelante no ha acreditado daño o perjuicio alguno como consecuencia de haber sido funcionaria interina, apreciando que existe desviación procesal respecto de la compensación por cese pretendida, puesto que en vía administrativa solo pretendió una indemnización por daño moral. Finalmente, en cuanto a las costas de primera instancia, es procedente la condena de la sentencia de instancia por el criterio del vencimiento objetivo, no siendo necesario que el juzgador de instancia motive la no apreciación de dudas de hecho o de derecho.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que inadmite una solicitud de participación en la convocatoria pública para la selección de funcionarios interinos de los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de sus Órganos Centrales. Bases de la convocatoria aplicables. Presentación de la solicitud por vía telemática. La recurrente presentó una serie de correos en relación con la imposibilidad de presentar la solicitud también a través del certificado electrónico, acompañado los pantallazos, y las contestaciones dadas por el centro de incidencias y de los que se deduce que la resultó imposible acceder al sistema incluso a través del certificado digital y con clave pin temporal, acompañando los pantallazos correspondientes, por lo que no es suficiente negar la falta de acreditación de deficiencias técnicas sin hacer un análisis de las dificultades de acceso expuestas de manera reiterada por lo que sí podemos dar por acreditado que la recurrente intentó entrar en el sistema y no pudo hacerlo por lo que solo cabía presentar su instancia en soporte papel tal y como le permitía la convocatoria. La consecuencia de lo anteriormente manifestado es que la solicitud de la recurrente debió ser admitida lo que determina que la Administración proceda a la valoración del cumplimiento de las condiciones generales y específicas fijadas en los puntos 1.1 y 1.2 de la Convocatoria. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La recurrente, funcionaria interina en un puesto base de técnica de grado medio en Servei d'Ocupació de les Illes Balears pretende que se reconozca la situación de abusividad en su contratación temporal y que se condene a la administración demandada a reconocer su derecho a permanecer en su puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos mismas causas de cese y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera. La STS 174/2023, de 20 de diciembre, ha reafirmado que ante la constatación de una situación de abusividad en la contratación temporal la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el EBEP. La Sala reconoce la situación de abuso, pero no las consecuencias indemnizatorias de la misma hasta que no cese su relación de servicio, que por el momento continua o se lleve a cabo el proceso de estabilización del puesto.